La legitimidad de los jueces y los límites de la democracia: una lección constitucional a propósito de la Ley de Tierras

 

La legitimidad de los jueces y los límites de la democracia: una lección constitucional a propósito de la Ley de Tierras


La controversia por la Ley de Tierras expone una discusión de fondo sobre la legitimidad del Poder Judicial, los límites de las mayorías y la responsabilidad constitucional de quienes ejercen cargos públicos.
Por Lucas Bellusci - ig @lucas.bellusci

La controversia por la Ley de Tierras expone la importancia de la independencia judicial y los límites del poder democrático. El fallo de la Corte no resolvió la constitucionalidad del DNU, sino la legitimación para demandar. La elección popular de jueces podría subordinar la aplicación del derecho a intereses electorales.

La controversia en torno a la Ley de Tierras Rurales dejó algo más que una discusión sobre la política del Gobierno. Tras el fallo de la Corte Suprema del 29 de septiembre, que revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, las redes sociales volvieron a poner en cuestión la legitimidad de un poder cuyos integrantes no son elegidos directamente por el voto popular. Más preocupante aún es que algunos dirigentes y funcionarios acompañen ese cuestionamiento y propongan la elección popular de los jueces como respuesta.

El debate es legítimo, pero exige una distinción fundamental: una cosa es discutir una política pública y otra, muy distinta, desconocer las reglas constitucionales que organizan el ejercicio del poder. Quienes representan a la ciudadanía tienen una responsabilidad especial en esta materia. El mandato electoral no exime de comprender y respetar la Constitución; precisamente, obliga a hacerlo.

La tradición constitucional moderna, de la que James Madison fue uno de sus principales exponentes, parte de una premisa sencilla: el poder debe encontrar límites en el propio poder. La división de funciones y los frenos y contrapesos no fueron diseñados para entorpecer la voluntad popular, sino para impedir que una mayoría circunstancial pueda ejercer una autoridad ilimitada.

En ese esquema, la independencia judicial cumple una función decisiva. Desde Marbury v. Madison, en 1803, el constitucionalismo estadounidense consolidó la idea de que los jueces deben hacer prevalecer la Constitución cuando una norma inferior la contradice. La Argentina adoptó esa tradición y desarrolló un sistema de control de constitucionalidad difuso: cualquier juez competente puede ejercerlo al resolver una causa concreta. No existe un tribunal constitucional separado que monopolice esa atribución.

Pero el control judicial tiene límites. Los jueces no pueden invalidar normas en abstracto ni reemplazar a los poderes políticos en la definición de sus políticas públicas. Debe existir un caso judicial, una controversia jurídicamente relevante y una parte legitimada para promoverla. La declaración de inconstitucionalidad no es una encuesta sobre la conveniencia de una ley, sino una decisión jurídica sometida a requisitos precisos.

Eso es central para comprender lo ocurrido con el artículo 154 del DNU 70/2023, que derogó la Ley de Tierras. La Corte revocó la sentencia que había declarado inconstitucional esa disposición porque entendió que el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) no estaba legitimado para promover la demanda y que no se configuraba un caso judicial habilitante. El tribunal aclaró expresamente que no estaba resolviendo la constitucionalidad de la derogación en sí misma.

La decisión tuvo un efecto práctico concreto: dejó sin efecto el fallo que había frenado la aplicación de la derogación. Sin embargo, no equivale a una declaración definitiva de que el DNU fuera constitucional. La diferencia entre el resultado procesal y el fondo de la controversia es precisamente lo que buena parte del debate público omitió.

El 9 de octubre, además, la Corte suspendió provisoriamente los efectos del mismo artículo en otra causa, iniciada por la Asociación Civil Árbol de Pie, hasta que se examine la legitimación de los demandantes y el pedido cautelar. Tampoco allí resolvió definitivamente la constitucionalidad de la derogación.

¿Quién elige, entonces, a los jueces? En la Argentina, su legitimidad democrática es indirecta, pero constitucionalmente definida. Los integrantes de la Corte Suprema son propuestos por el presidente y requieren el acuerdo del Senado por dos tercios de los miembros presentes. Los jueces federales inferiores son seleccionados a partir de concursos y ternas del Consejo de la Magistratura, con intervención del Poder Ejecutivo y acuerdo del Senado. No se trata de cargos ajenos a la democracia, sino de designaciones sujetas a procedimientos que combinan representación política, idoneidad e independencia.

La elección popular de los magistrados, por su parte, plantea un problema difícil de resolver: ¿cómo garantizar que un juez decida contra una mayoría si su permanencia depende de conservar sus votos? La función judicial exige resolver incluso aquellas controversias en las que la decisión jurídicamente fundada puede resultar impopular. Si los magistrados debieran hacer campaña, construir adhesiones partidarias o anticipar qué sentencias les permitirán mantenerse en el cargo, la lógica electoral podría desplazar a la lógica del derecho.

Esto no significa que los jueces sean infalibles ni que deban quedar al margen de la crítica. Existen mecanismos de revisión, responsabilidad y remoción para quienes incumplen sus deberes. La independencia judicial no es un privilegio personal: es una garantía para los ciudadanos frente a los abusos de cualquier poder, incluso de aquel que cuenta con respaldo electoral.

La discusión sobre la Ley de Tierras puede y debe continuar. Es legítimo debatir si sus restricciones eran convenientes, si correspondía derogarlas y si el DNU respetó los requisitos constitucionales. También es legítimo cuestionar los argumentos de los tribunales. Lo que no resulta razonable es confundir el desacuerdo con una sentencia con la falta de legitimidad de la institución que la dicta.

Una democracia constitucional no se define únicamente por la capacidad de las mayorías para decidir, sino también por su disposición a aceptar límites jurídicos. La Justicia no debe gobernar, pero tampoco debe convertirse en una oficina sometida a las preferencias del electorado.

Los jueces no necesitan votos para cada sentencia. Necesitan independencia para aplicar el derecho, responsabilidad para fundamentar sus decisiones y controles para responder cuando se apartan de sus obligaciones. Esa es, justamente, la razón por la que existen.


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